Logotipo de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria

Aprobada la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, por la que se regulan aspectos del régimen de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios, se modifican los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre y se establece un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento

Lunes, 9 Mayo, 2022

El BOE ha publicado la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril,  por medio de la cual se sustituye el régimen regulado por la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por el que establece el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Unión Europea, estableciéndose para ello un régimen transitorio para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779. Dicho régimen transitorio comienza fijando una fecha límite para la emisión de homologaciones y habilitaciones conforme a la Orden FOM/233/2006, si bien otorga una validez de las homologaciones y habilitaciones que hubieran sido expedidas hasta la fecha de caducidad de la última habilitación.

A lo largo de la misma se recogen directrices de aplicación a las entidades encargadas del mantenimiento y a los centros de mantenimiento de todo tipo de vehículos ferroviarios inscritos en un registro de vehículos y que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General de España.

Sin perjuicio de las competencias de supervisión que les corresponde a los organismos certificadores en el marco del citado reglamento, en esta orden ministerial se reconoce la capacidad de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como autoridad nacional de seguridad, para supervisar la actividad de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que llevan a cabo función de ejecución del mantenimiento en el territorio nacional, fijando las obligaciones de éstas en relación con el suministro de información sobre los medios y servicios disponibles y la conservación de la documentación pertinente.

También se incide en que los sistemas de gestión de competencias de estas entidades deben contemplar las condiciones mínimas para el acceso a puestos con funciones relevantes para la seguridad, los sistemas para la certificación de la competencia y capacidades adquiridas, así como los contenidos mínimos de los programas de formación, incluyendo expresamente al personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos, una vez realizadas en los mismos las intervenciones requeridas.